Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución que en primera instancia considera competente a la jurisdicción social para conocer de la reclamación de responsabilidad patrimonial por error en el diagnóstico tras ser infectado de Covid. S in perjuicio de que, en efecto, induce a confusión la parte demandante en el suplico de la demanda, al interesar como primera pretensión que se reconozca el derecho de esta parte al cobro y el efectivo pago de la prestación por incapacidad derivada de enfermedad común desde la fecha de la primera baja hasta el alta definitiva con todos los pronunciamientos legales inherentes, lo que no puede obviarse es que en el escrito de interposición lo que se señaló como objeto de recurso fue la resolución de la Administración autonómica dictada en un procedimiento por reclamación patrimonial. Y suplica subsidiariamente la correcta trammitación de ésta.
Resumen: La resolución de la TGSS desestimó el recurso que dispuso la tramitación del alta de oficio en el Régimen General de un trabajador de la recurrente, alegándose por la actora que debía haberse presentado demanda de oficio para dirimir la laboralidad de la relación que unía a dicho trabajador con la empresa. En la sentencia se considera que existe una controversia sobre la laboralidad de la relación a la que se refiere el acta de Inspección, habiéndose deducido demanda de oficio ante la jurisdicción social, encaminada a dirimir la laboralidad o no de la relación, la cual estaba pendiente, entendiéndose que existe competencia prejudicial de la jurisdicción contenciosa para pronunciarse sobre esta cuestión a estos solos efectos prejudiciales. Con esta prevención, la sentencia considera que no existe relación laboral entre la empresa y el trabajador, puesto que estaba vinculado por un contrato de agencia, que carece de las notas de ajenidad y dependencia, por cuanto que el trabajador tenía autonomía organizativa, no usaba las instalaciones de la empresa y facturaba por servicios prestados, luego en cierto modo asumía dicho comercial el éxito y el riesgo de la operación, no estando sometido a horario alguno, y podía dedicarse a otras actividades, sin que la presunción de certeza del acta alcance a las conclusiones de carácter subjetivo cuando, como en el caso, no se individualizan los hechos de los que se deriva la relación laboral.
Resumen: La TGSS puede revisar los actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la SS-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS -relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Sin embargo, le resulta aplicable el art. 16 LGSS, que permite la revisión de oficio de sus actos en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS, facultad aclarada más aún tras la redacción dada por el RDL 1/2023. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS, referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.
Resumen: Se puede ver como la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de las resoluciones impugnadas, declara indebida la inscripción de la empresa CONSOLIDACIONES BERENGUELA DE CASTILLA SL en el registro de empresarios con efectos de 23.03.2017 por simulación laboral con propósito de servir vehicularmente a fines fraudulentos, y, además, acuerda declarar indebidas las altas, bajas y variaciones de datos y bases de cotización correspondientes a los trabajadores D. Ernesto, D. Eulalio y D. Everardo, en los periodos que se indican. Y lo decide, directamente, tomando como referencia el contenido del informe remitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, no sólo efectúa dicha declaración sin haber interesado una revisión previa ante la jurisdicción social, tal y como le correspondía por ser la que detentaba la competencia genuina para determinar si existía o no la simulación de las relaciones laborales a las que se refiere, sino que, además, la TGSS omite tramitar procedimiento administrativo alguno, incluido el previsto en el art. 56 del RD 84/1996 (58) , aunque tampoco estemos ante un supuesto de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, dando lugar a una situación de evidente indefensión a la empresa recurrente, más allá de la mera omisión del trámite de audiencia.
Resumen: Procede el mantenimiento de la competencia del orden contencioso. De entre las razones aportadas, la especial naturaleza del Consell de la Policia y, correlativamente, la dificultad de encaje en la definición del 2.1.i de la Ley 36/2011, en tanto es dudoso que sea simplemente un "órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas", unida a la previsión del artículo 40.2 (88) del Decret 135/2003 y el agotamiento de la vía administrativa, conducen a ese pronunciamiento.
Resumen: El Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife recurre en este caso contra la resolución de la CNMC por la cual le impuso una sanción por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la Competencia, consistente en haber realizado recomendaciones de precios mediante la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios. Frente a las alegaciones del Colegio recurrente, la sentencia parte de lo dispuesto en artículo 14 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que establecen una regla general, la prohibición de recomendaciones de pecios, y una excepción, por cuanto los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Tras constatar que en el caso sancionado no concurría dicha excepción, y que se había acreditado la responsabilidad del Colegio recurrente en los hechos que se le imputaban, la Sala desestima el recurso; también en lo relativo a la cuantía de la multa, respecto de la cual señala que una aplicación estricta del artículo 63.3 habría conducido a una sanción mucho más alta.
Resumen: Desestima esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que denegaba una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, ello al entender que no existió un funcionamiento anormal del servicio. En concreto se sostiene que no hubo una mala praxis ni una infracción de la “lex artis”
Resumen: En definitiva, compartimos el parecer de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando concluye que estamos ante un supuesto en el que la Tesorería General de la Seguridad Social debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si se falseó o no la actividad profesional por cuenta propia que da lugar al alta controvertida, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción (98) Social, al no tratarse aquí exactamente de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, sino del ejercicio material de una actividad profesional independiente por parte del beneficiario necesaria para el acceso al RETA, que trasciende de una simple inexactitud u omisión en la declaración. Y respondiendo, en fin, a la concreta cuestión señalada en el auto de admisión del presente recurso de casación, entendemos que, como regla general, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social considere que cuando una actividad profesional es simulada o fingida, la vía para anular el alta del beneficiario no es la revisión de oficio ex artículo 146.2.a) de la ley 36/2011, de 10 de octubre (99) , sino la formulación de la correspondiente demanda ante el órgano competente de la Jurisdicción Social.
Resumen: la TGSS omite la tramitación de procedimiento administrativo alguno, incluido el previsto en el art. 56 del RD 84/1996 (45) , aunque tampoco se tratase de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, generando con todo ello una situación de evidente indefensión para la empresa recurrente, que va más allá de la mera omisión del trámite de audiencia. Esta circunstancia se ve claramente cualificada en el supuesto del trabajador por cuanto en ningún momento consta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiera verificado actuación alguna con el Sr. Gerardo ni siquiera se dedica ningún párrafo de su acta a analizar las circunstancias singulares que afectaban a la posible relación laboral o el supuesto fraude de ley para la indebida obtención de prestaciones, que siempre queda referenciado a otro de los trabajadores, siendo por ello que en ningún momento se contiene en el acta ningún indicio que permita vincular al Sr. Gerardo en conducta alguna que se incardine en el procedimiento de revisión al que se refiere el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (46) , que en todo caso no consta formalmente aperturado.
Resumen: Cuando la Comunidad de Madrid, requerida por la Comunidad de Aragón, reconoce la competencia de esta última para liquidar el tributo, habiendo dictado ya la primera una liquidación firme, no basta con el reconocimiento de esta competencia y la remisión de las actuaciones y de las cantidades ya cobradas a la Comunidad que se considera competente, sino que procede previamente acordar la revisión de oficio de la liquidación firme.